DECRETO N° 696
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general; y tiene como propósito normar la función de seguridad pública que realizan el Estado y los Municipios; y como objetivos:
Establecer la organización y funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca;
Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, a fin de integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública para contribuir con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
Determinar las bases para la planeación, organización, operación, funcionamiento, coordinación y supervisión de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipales;
Regular los servicios de seguridad privada; y
Organizar el sistema penitenciario respecto de los delitos del fuero común en términos de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 18 Constitucional.
Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios dentro de sus respectivas competencias, y tiene como fines:
Salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas;
Preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos;
Prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas estatales y municipales; y
Realizar la investigación y persecución de los delitos y delincuentes bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y coadyuvar con el mismo objetivo, con otras autoridades competentes cuando así lo soliciten, en términos de las disposiciones aplicables.
Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Estado deben observar, invariablemente como principios normativos en su actuación y conducta los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 3.- El Estado y los Municipios combatirán las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollarán políticas, programas y acciones para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública y se fomenten valores culturales y cívicos que estimulen el respeto a la legalidad.
Artículo 4.- Quedan sujetos a esta Ley:
Los servidores públicos que prestan sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública. No formarán parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la seguridad pública, aún cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio; y
Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal.
Artículo 5.- La función de la seguridad pública se llevará a cabo a través de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, esta Ley, y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado podrá auxiliar en la prestación del servicio de seguridad pública en un Municipio, cuando exista solicitud expresa del Presidente Municipal.
Artículo 7.- Cuando el cumplimiento de los fines de la seguridad pública se suspenda o se vea afectado de manera sustancial en el territorio de algún Municipio, previo dictamen del Consejo Estatal de Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública deberá cumplir con dichos fines, mientras subsistan las circunstancias que lo motivaron.
Artículo 8.- La aplicación de esta ley, sus disposiciones reglamentarias, convenios, acuerdos y demás normas en materia de seguridad pública, corresponden a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, son de observancia obligatoria, para los prestadores de los servicios de seguridad privada, en los términos que regulen su actividad.
Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Gobernador del Estado, al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública;
Secretario, al titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
Comisionado, al titular de la Policía Estatal;
Ley, a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca;
Sistema, al Sistema Estatal de Seguridad Pública; y
Consejo, al Consejo Estatal de Seguridad Pública;
TÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades en Materia de Seguridad Pública
y de sus Atribuciones
CAPÍTULO I
De las Autoridades Estatales
Artículo 11.- Son Autoridades Estatales en materia de seguridad pública:
El Gobernador del Estado;
El Secretario de Seguridad Pública;
El Procurador General de Justicia;
El Comisionado de la Policía Estatal; y
Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública en el desempeño de su función.
CAPÍTULO II
De las Autoridades Municipales
Artículo 12.- Son autoridades en materia de Seguridad Pública Municipal:
El Presidente de la República, cuando habitual o transitoriamente residiere en territorio del Municipio correspondiente;
El Gobernador del Estado cuando habitual o transitoriamente residiere en el territorio del Municipio correspondiente, y en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
Los Presidentes Municipales, en los territorios de sus respectivos Municipios; y
Los responsables operativos de la Seguridad Pública Municipal, cualquiera que sea su denominación, en los territorios de sus respectivos Municipios.
Articulo 13.- El mando operativo de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales, corresponderá originalmente a los Presidentes Municipales en el territorio de sus respectivos Municipios, y a los responsables operativos de Seguridad Pública Municipal, cualquiera que sea su denominación: Comandantes, Jefes u Oficiales de los mismos Cuerpos de Seguridad que señalen los ordenamientos respectivos.
CAPÍTULO III
De las atribuciones y competencia
Artículo 14.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:
Ejercer el mando de la Policía Estatal, en los términos de la Constitución Política de la Entidad y de esta Ley, a fin de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas y preservar las libertades, el orden y la paz públicos en el territorio del Estado;
Proponer al Consejo el Programa Estatal de Seguridad Pública;
Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en términos de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables;
Establecer en la entidad las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
Promover la participación de la comunidad, para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública;
Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a la seguridad pública; y
Nombrar y remover al Secretario Técnico del Comité Técnico, quien tendrá a cargo el manejo y administración de los recursos del Fideicomiso Fondo de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca (FOSEG); y
Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 15.- Para el estudio y despacho de los asuntos de su competencia, así como para atender las acciones que le corresponda, la Secretaría contará con las siguientes dependencias:
Policía Estatal;
Secretaría Técnica de la Secretaría;
Dirección General del Centro de Mando y Comunicaciones;
Dirección General del Instituto de Profesionalización;
Dirección General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras;
Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
Coordinación General de Administración y Servicios;
Coordinación de Comunicación Social;
Órganos Auxiliares;
Comisión de Honor y Justicia;
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
Consejo Técnico Interdisciplinario; y
Patronato de ayuda para la Reinserción Social;
Dirección de Prevención del Delito.
Artículo 16.- Compete al Secretario de Seguridad Pública:
Dictar las disposiciones necesarias a través de la Policía Estatal para asegurar y proteger el orden público, a las personas y sus bienes, prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, en términos de las disposiciones aplicables y concurrir en términos de la ley, con las autoridades en casos de siniestro o desastre;
Presentar al Gobernador del Estado, el Programa Estatal de seguridad pública;
Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento y remoción del Comisionado;
Acordar con el Gobernador del Estado para su aprobación, los nombramientos y remociones de los titulares de las distintas entidades operativas y administrativas de la Policía Estatal;
Proponer al Gobernador del Estado los convenios, programas y acciones estratégicas tendientes a mejorar y ampliar la prevención del delito;
Nombrar y remover a los Directores Generales de la Secretaría;
Analizar por conducto de la Policía Estatal la viabilidad de los proyectos de Programas de Seguridad Pública Municipal que le soliciten los Presidentes Municipales previo acuerdo de sus Ayuntamientos, en congruencia con el Programa Estatal de la materia;
Aprobar el Plan Rector de Formación, Capacitación y Profesionalización, así como la actualización, adiestramiento y especialización del Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, conforme a las disposiciones legales aplicables;
Coordinar la evaluación del funcionamiento de la seguridad pública estatal;
Autorizar y vigilar por conducto de la Policía Estatal el funcionamiento de los servicios de seguridad privada, aplicar en su caso, las sanciones correspondientes y darlos por terminado cuando así lo requiera el interés público, así como en los casos que establezca el Reglamento correspondiente, previa garantía de audiencia;
Supervisar la organización, control, verificación y administración de los Registros Estatales de Personal, de Armamento y Equipo de Seguridad Pública, a través del Comisionado;
Establecer y operar los procedimientos de administración, seguridad, control y de apoyo logístico del sistema penitenciario, definiendo esquemas de supervisión, registro y verificación, así como estrategias de intervención y de apoyo táctico operativo;
Promover métodos para la reintegración social y familiar de los menores Sujetos al Sistema de Justicia para Adolescentes;
Representar al Gobierno del Estado en el Sistema Nacional de Seguridad Pública y en las Comisiones de Seguridad Pública que se establezcan con los Estados colindantes;
Observar el buen cumplimiento de los acuerdos del Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Seguridad Pública FOSEG; y
Las demás que establezcan la Constitución Política de la Entidad, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, esta Ley y demás ordenamientos de la materia.
CAPÍTULO V
De las atribuciones y obligaciones del Comisionado
Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Comisionado, en materia de seguridad pública, las siguientes:
Coordinar la elaboración del Proyecto del Programa Estatal de Seguridad Pública y someterlo a consideración del Secretario;
Establecer la coordinación de los sistemas de comunicación entre los diversos cuerpos de seguridad pública en el Estado;
Dirigir, coordinar y fortalecer la función de seguridad pública, a fin de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, la paz y el orden público, así como generar inteligencia para prevenir los delitos;
Ejercer el mando de la Policía Estatal bajo las órdenes del Secretario y del titular del Ministerio Público, tratándose de la función de investigación y persecución de los delitos;
Auxiliar a las autoridades competentes y coadyuvar en la investigación y persecución de los delitos y delincuentes bajo el mando y conducción del Ministerio Público, así como en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto, instrumento o producto de un delito, y en aquellos casos en que sea formalmente requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
Establecer grupos especializados de policías investigadores adscritos en las diferentes áreas o fiscalías de investigación, de acuerdo a los requerimientos de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
Nombrar y remover a los titulares de las distintas entidades operativas y administrativas a su cargo, previo acuerdo con el Secretario;
Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y protección regional en caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal, así como las instalaciones estratégicas del Gobierno de la Entidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
Practicar detenciones y aseguramientos en los casos de flagrancia, ejecutar órdenes de aprehensión y comparecencia en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales o administrativas competentes, a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;
Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;
Colaborar, cuando así lo soliciten las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden público;
Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
Obtener, analizar, estudiar y procesar información, así como poner en práctica métodos conducentes para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes;
Coadyuvar en las acciones de auxilio para salvaguardar a las personas y sus bienes en caso de emergencias o desastres;
Celebrar convenios con los Municipios para coordinar la función de seguridad pública en éstos;
Coordinar el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
Llevar el control, verificación y administración de los registros estatales y municipales de personal, de armamento y equipo de conformidad con el reglamento respectivo;
Elaborar, coordinar, planear y dirigir las acciones necesarias para establecer el Sistema Estatal de Inteligencia Policial;
Coordinar y supervisar las acciones y operativos que en materia de seguridad pública e intercambio de información criminógena se realicen con los Municipios del Estado, Entidades Federativas, Distrito Federal y la Federación;
Proponer y, en su caso, celebrar acuerdos, convenios y demás actos jurídicos, relacionados con las atribuciones de la Policía Estatal;
Definir lineamientos de racionalidad, austeridad, disciplina, equidad, igualdad, legalidad y transparencia administrativas para el ejercicio, seguimiento y control de los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía Estatal;
Emitir las disposiciones administrativas necesarias para asegurar que los prestadores de servicios de seguridad privada se apeguen a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
Coordinar a los Cuerpos de Seguridad Bancaria, Industrial y Comercial, en su carácter de auxiliares de la seguridad pública;
Promover la integración de Grupos de Coordinación Interinstitucional con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, con el fin de optimizar y aplicar con eficiencia los recursos, así como fomentar la participación ciudadana en materia de seguridad pública y reinserción social;
Promover la realización de estudios de vialidad, para mejorar el tránsito vehicular en las vías primarias;
Ejercer acciones de coordinación con las diferentes Unidades Administrativas del Estado y Municipios en situaciones de emergencia y desastre que pongan en riesgo la estabilidad sociopolítica de la Entidad;
Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de las direcciones generales y unidades administrativas de la Policía Estatal;
Dar cumplimiento cabal a todos los mandamientos que gire el Poder Judicial de la Federación y del Estado;
Informar al Secretario, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía Estatal y de los resultados alcanzados; y
Las demás que le señale esta Ley, otras disposiciones legales y administrativas y las que determine el Secretario.
TÍTULO TERCERO
De la Policía Estatal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 18.- La Policía Estatal ejercerá en todo el territorio del Estado las atribuciones que otorga la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de las instituciones policiales federales y municipales.
Artículo 19.- La Policía Estatal dependerá de la Secretaría y de la Procuraduría General de Justicia del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias; al frente de esta policía estará un Comisionado y ejercerá sobre ésta, atribuciones de mando, dirección y disciplina.
El Secretario y el Procurador General de Justicia del Estado definirán mecanismos de coordinación y comunicación entre ambas Instituciones para lograr los objetivos de esta Ley.
La Policía Estatal tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones; en la investigación y persecución del delito, atenderá al mando y conducción del Ministerio Público.
Los recursos que anualmente le sean autorizados serán intransferibles a otras unidades administrativas u órganos desconcentrados.
Artículo 20.- Para la conducción de las operaciones policiales, la Policía Estatal contará con las siguientes áreas:
Agencia Estatal de Investigaciones;
Seguridad Regional;
Fuerzas Estatales de Apoyo;
Tránsito y Vialidad;
Inspección General;
Vinculación y Participación Social;
Planeación y Desarrollo;
Unidad Jurídica; y
Unidad Administrativa.
Artículo 21.- La Agencia Estatal de Investigaciones contará, por lo menos, con áreas especializadas en justicia para adolescentes, combate a la delincuencia organizada, violencia de género contra las mujeres y el grupo de fuerza policial de alto rendimiento, para la eficacia en la investigación de los delitos.
Artículo 22.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las Policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El Titular del Ministerio Público en el Estado podrá dictar las disposiciones necesarias para asegurar dicha dirección funcional. Las leyes establecerán las sanciones que se impondrán por el incumplimiento a este ordenamiento.
CAPÍTULO II
De los Cuerpos de Seguridad Pública
Artículo 23.- Los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado son:
La Policía Estatal, con todas las Direcciones Generales, Unidades Administrativas y Operativas que prevea su reglamento;
Los custodios al servicio de la seguridad de los Centros Penitenciarios y de Internamiento Especializado para Adolescentes;
La Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, con el carácter de auxiliar;
Los Agentes de Tránsito del Estado;
Los elementos de Bomberos Estatal y Municipales con el carácter de auxiliares; y
Los elementos de Seguridad Pública municipales, con todas las Unidades Administrativas y Operativas que prevea su reglamento, cualquiera que sea su denominación;
Artículo 24.- Son atribuciones y obligaciones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Estado, en el ejercicio de su función:
Prevenir la comisión de faltas administrativas y de delitos;
Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público en el territorio del Estado;
Detener y remitir al Ministerio Público o autoridades competentes, a las personas detenidas en casos de delito flagrante o faltas administrativas;
Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas;
Auxiliar a la población en caso de emergencia o desastre;
Realizar labores de inteligencia estratégica, táctica, operativa, análisis, recolección y procesamiento de información criminal que apoyen la prevención, la investigación y la persecución de los delitos;
Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con la aplicación de las disposiciones de la ley de la materia y demás disposiciones legales, y las que reciba del Ministerio Público, exclusivamente con referencia a la investigación y persecución de los delitos, así como en lo relativo al proceso penal de conformidad con las disposiciones aplicables;
Mantener el orden, tanto al interior como al exterior de los Centros Penitenciarios;
Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás ordenamientos legales relativos a los policías; y
Someterse a los exámenes médicos, psicológicos, poligráficos y sobre el consumo de bebidas embriagantes, enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que determinen las autoridades competentes.
Artículo 25.- Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado, independientemente de las obligaciones que les establecen las disposiciones legales Federales y Estatales, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y otros ordenamientos especiales, deberán:
Actuar dentro del orden jurídico respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;
Servir con fidelidad y honor a la sociedad;
Respetar y proteger los derechos humanos;
Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;
No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;
Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento;
Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, se encuentren heridos o gravemente enfermos, así como de dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;
Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;
Recurrir a los medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;
Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;
No infligir, ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aún cuando se trate de cumplir con una orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales, como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;
Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito;
Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;
Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;
Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos, además de un desarrollo físico y psicológico que conlleven a su profesionalización;
Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública;
Acatar y dar cumplimiento a las comisiones legítimas que le sean asignadas por sus superiores en cualquier parte del territorio del Estado; y
Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso el apoyo que legalmente proceda.
CAPÍTULO III
Del Servicio Civil de Carrera Policial
Artículo 26.- El Servicio Civil de Carrera de los Cuerpos de Seguridad Pública en el Estado, se regirá por las normas siguientes:
Los Cuerpos de Seguridad Pública Estatales y Municipales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública antes de que autorice su ingreso a la institución;
En los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado sólo permanecerán aquellos integrantes que cursen y aprueben los programas de formación y actualización;
Los méritos de los miembros de las instituciones de Seguridad Pública, serán evaluados por una instancia colegiada, encargada de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, en la cual participen representantes de los elementos de las instituciones policiales;
El reglamento respectivo establecerá los criterios para la promoción de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública que deberán ser, al menos, los resultados obtenidos en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
El reglamento establecerá un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública;
Las sanciones que se apliquen a los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública, así como el procedimiento para su determinación, estarán contenidas en el reglamento, el cual establecerá cuales aplicarán los superiores inmediatos y cuales serán juzgadas y aplicadas por una instancia colegiada, en la cual participen representantes de los elementos policiales de cada una de las instituciones, en términos del Reglamento respectivo. En el procedimiento de aplicación de sanciones se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia; y
Los demás requisitos y procedimientos para la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización y promoción de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública, serán establecidos en las disposiciones reglamentarias.
Artículo 27. La relación entre los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal, para con el Estado, y de los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales, para con los Municipios, es de naturaleza administrativa y sus funciones de confianza, y se regirán por sus propias normas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII, Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, reglamentos, convenios, acuerdos y demás disposiciones sobre la materia.
TÍTULO CUARTO
Del Programa Estatal de Seguridad Pública
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28.- El Programa Estatal es el instrumento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazos, de conformidad con el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Dicho Programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría en su respectivo ámbito de competencia, la elaboración y ejecución del Programa.
Artículo 30.- El Programa deberá guardar congruencia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, sujetándose a las previsiones contenidas en los mismos, de conformidad con las disposiciones legales federales y las que establezca esta Ley y contendrá entre otros los siguientes puntos:
El diagnóstico de la situación que presente la seguridad pública en el Estado;
Los objetivos generales y específicos a alcanzar;
Las líneas de estrategia para el logro de sus objetivos;
Los subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la Administración Pública Federal o con los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales; y
Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
En la formulación del Programa, la Secretaría podrá implementar, conjunta o separadamente con cualquier otra autoridad estatal o municipal, todo tipo de mecanismos, foros de análisis y consulta.
Artículo 31.- Elaborado el Programa, se someterá a la aprobación del Consejo Estatal de Seguridad Pública y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los tres meses posteriores a la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, darán amplia difusión al Programa mediante la promoción, capacitación, formación e instalación de comités de participación ciudadana.
TÍTULO QUINTO
Del Sistema Estatal de Seguridad Pública
CAPÍTULO I
Artículo 32.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en el presente ordenamiento y en otras disposiciones aplicables, tendientes a la realización de las tareas y la obtención de los objetivos establecidas en esta Ley.
Artículo 33.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se coordinará con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la forma dispuesta por la legislación federal de la materia, e impulsará las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos que previene esta Ley.
Artículo 34.- El Gobernador del Estado dispondrá la división del territorio de la Entidad en zonas o regiones para los fines de este ordenamiento, escuchando al Consejo y considerando los factores que permitan establecer, en su caso, circunscripciones homogéneas, a las que sea posible destinar programas comunes específicos.
Artículo 35.- El Sistema comprende las corporaciones y los servicios de prevención de conductas ilícitas, persecución de delitos e infracciones, ejecución de sanciones y custodia de individuos sujetos a reclusión o internamiento y de adolescentes en conflicto con la ley penal sujetos a una medida preventiva; establecidos conforme a la legislación vigente, así como los organismos y servicios auxiliares de aquellos, existentes o que en lo sucesivo se creen, independientemente de la denominación o adscripción administrativa que tengan.
Artículo 36.- El Sistema se integrará de la siguiente manera:
Consejo Estatal de Seguridad Pública;
Comisiones del Consejo Estatal;
Consejos Municipales de Seguridad Pública; y
Comités de Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
Del Consejo Estatal de Seguridad Pública
Artículo 37.- El Consejo es la instancia superior encargada de la coordinación, planeación y supervisión de las labores que realice el Sistema.
El Consejo, para la organización, supervisión y dirección de sus trabajos, estará integrado por:
El Gobernador del Estado que será el Presidente;
El Secretario General de Gobierno;
El Secretario, en su calidad de Presidente sustituto y de Secretario Ejecutivo;
El Secretario Técnico del Fondo de Seguridad Pública (FOSEG);
El Procurador General de Justicia en el Estado;
El Comisionado; y
El Director General del Sistema Penitenciario;
Los representantes en la Entidad de las siguientes dependencias:
Secretaría de la Defensa Nacional;
Secretaría de Marina;
Procuraduría General de la República;
Centro de Investigación y Seguridad Nacional; y
Secretaria de Seguridad Pública del Gobierno Federal.
Los Presidentes Municipales de la Entidad, quienes participarán en el Consejo de acuerdo con la División Regional del Estado, sin menoscabo de su autoridad en el ámbito territorial de su competencia; quienes, a propuesta del Presidente del Consejo, participen por razón de sus atribuciones o vínculos con los fines de la seguridad pública.
Artículo 38.- El Consejo, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer la coordinación, planeación y supervisión del Sistema;
Aprobar el Programa Estatal de Seguridad Pública;
Proponer políticas en materia de seguridad pública; y
Promover y coordinar estudios de opinión pública que permitan contar con información sobre la percepción social en materia de seguridad pública y tener parámetros sobre la actuación de la Policía Estatal;
Artículo 39.- La participación en el Consejo, en ningún caso implica la transferencia de atribuciones o facultades legales de las autoridades estatales y municipales, sino la coordinación en ejercicio de aquellas, con el propósito de obtener, con mayor eficacia, el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en la Entidad. Por lo tanto, las autoridades que integran el sistema y participan en el Consejo, conservan íntegramente las responsabilidades que legalmente les corresponde.
Artículo 40.- El Consejo celebrará una sesión ordinaria cada tres meses, así como las extraordinarias que sean indispensables, a juicio del Gobernador del Estado, y a propuesta de los miembros del Consejo.
Artículo 41.- Las resoluciones del Consejo, se tomarán mediante el voto de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 42.- Cuando para la aprobación y ejecución de las resoluciones o acuerdos que comprendan materias o acciones que incidan en los ámbitos de competencia de la federación, de otros Estados u otros Municipios, deberán plantearse ante las autoridades competentes, o en su caso, celebrarse convenios generales o específicos.
Artículo 43.- Son Instancias de coordinación en materia de Seguridad Pública:
El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
Los Consejos Regionales de Seguridad Pública;
Los Consejos Municipales de Seguridad Pública;
Los Consejos Intermunicipales de Seguridad Pública;
Las Instancias de Participación Ciudadana que son:
) Los Comités Municipales de Participación Ciudadana.
Los grupos de Coordinación Interinstitucional.
CAPÍTULO III
De la participación ciudadana
Artículo 44.- La Policía Estatal auxiliará a los Ayuntamientos, cuando así lo soliciten, en el diseño de Programas de Vinculación con la sociedad.
Artículo 45.- Son obligaciones de las autoridades de Seguridad Pública, en relación con la participación ciudadana, difundir entre la población en general las actividades que en forma permanente realicen los cuerpos de Seguridad Pública, así como las organizaciones de participación social.
Artículo 46.- La participación ciudadana, en materia de seguridad pública, será coordinada por las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, las que elaborarán un Programa Anual de Participación Social, en el que se especifique los requerimientos, medios, términos, metas y objetivos de ejecución de las acciones de la participación ciudadana.
TÍTULO SEXTO
Del Otorgamiento de la Seguridad Personal
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47.- Para efectos de esta Ley se entiende como Seguridad Personal a la protección mínima indispensable que otorga el Estado a una persona que se encuentre en los supuestos de este Título, con el propósito de salvaguardar su vida e integridad física o la de su familia.
Artículo 48.- Aquella persona que requiera de seguridad personal por el desarrollo de una actividad lícita o por un hecho por el cual se vea involucrado accidentalmente, podrá solicitarla a la autoridad competente.
Artículo 49.- Es facultad del Secretario autorizar las solicitudes para el otorgamiento de la seguridad personal.
El Procurador General de Justicia del Estado ordenará protección a víctimas, ofendidos, testigos del delito en términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
De los Servicios de Seguridad Privada
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50.- Corresponde a la Secretaría de conformidad con su Reglamento la normatividad y control de los servicios de seguridad privada que se brinden dentro del territorio del Estado.
Artículo 51.- Los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, conforme a las bases que esta Ley y su reglamento disponen.
Los servicios privados de seguridad son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, del Estado y los Municipios.
Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública.
Los particulares que se dediquen a estos servicios, tienen la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Sistema Estatal de Seguridad Pública.
TÍTULO OCTAVO
Régimen disciplinario
CAPÍTULO ÚNICO
Correctivos disciplinarios
Artículo 52.- La disciplina comprende el aprecio de si mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente una autoridad y sus subordinados.
Artículo 53.- Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta por haber infringido un precepto legal o reglamentario, sin perjuicio de su responsabilidad en la comisión de un hecho que la ley señale como delito.
Artículo 54.- En atención a la gravedad de la falta se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios:
Amonestación;
Arresto hasta de treinta y seis horas;
Pase a disposición hasta por un año;
Suspensión; y
Baja definitiva o remoción.
Para la aplicación de cualquier correctivo disciplinario deberá previamente concederse al implicado el derecho de audiencia.
El reglamento correspondiente contendrá el catálogo de faltas y sanciones, y también el procedimiento y términos para el trámite de los recursos que contra los correctivos disciplinarios procedan.
No serán sancionados los integrantes de ningún Cuerpo de Seguridad Pública Estatal o Municipales, que se nieguen a cumplir órdenes ilegales.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se otorga al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para la elaboración de la reglamentación que derive de la misma.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias en lo relativo a la disposición orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatales y Municipales, se aplicará la normatividad existente, en lo que no se opongan a esta Ley.
TERCERO.- Con la finalidad de instrumentar a fondo las disposiciones reglamentarias que permitan la operación del Servicio Civil de Carrera Policial, es decir la definición de cargos, estímulos, ascensos, procesos disciplinarios, de reclutamiento y bajas, se considerará un plazo no mayor a un año para su puntual establecimiento.
CUARTO.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Estatal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que la Secretaría de Seguridad Pública, el Sistema Estatal de Seguridad Pública y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen, puedan establecerse y desarrollar las funciones ordenadas en la presente Ley.
QUINTO.- Las personas prestadoras de servicios de seguridad privada en el territorio del Estado que no cuenten con la autorización respectiva, gozarán de un plazo hasta de 90 días naturales improrrogables, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar la autorización.
SEXTO.- A fin de fortalecer las funciones persecutorias y de investigación de los Cuerpos Policiales, y coadyuvar con ello a hacer más efectivo y expedito el cumplimiento de los mandamientos judiciales; los haberes, plazas y demás recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales de la Agencia Estatal de Investigación dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán de manera inmediata, a formar parte de la Policía Estatal; con excepción del personal no operativo adscrito y habilitado en áreas auxiliares de la Procuraduría.
SÉPTIMO.- La entrada en vigor de esta Ley abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2001 y reformada según publicación de fecha 22 de marzo de 2005.
OCTAVO.- Las Leyes, Reglamentos, Decretos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones legales que se refieran a la Secretaría de Protección Ciudadana y/o al Secretario de Protección Ciudadana, se entenderán como Secretaría y/o Secretario de Seguridad Pública. Asimismo todos los convenios, contratos y demás actos jurídicos celebrados por la Secretaría de Protección Ciudadana y/o el Secretario de Protección Ciudadana se entenderán subrogados a la Secretaría de Seguridad Pública.
NOVENO.- Para los efectos del artículo 32 de esta Ley, el Consejo aprobará el Programa Estatal de Seguridad Pública, en un plazo no mayor de ciento ochenta días.
DÉCIMO.- El Congreso del Estado tendrá el término de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar las leyes, decretos y demás ordenamientos que se relacionen con la aplicación de esta Ley.
UNDÉCIMO.- La estructura administrativa del Consejo Estatal de Seguridad Pública, pasará a formar parte del Secretariado Técnico del Fideicomiso Fondo de Seguridad Pública. Las reglas de operación del Fideicomiso Fondo de Seguridad Pública y el Reglamento respectivo serán emitidas dentro del término de treinta días a partir de la publicación de la presente Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 11 de septiembre de 2008.
DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ.
PRESIDENTA.
RÚBRICA.
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.
SECRETARIA.